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Artículo 1606 - Código de Comercio

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Artículo 1606. El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, y para que sea válido será preciso el consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores concurrentes y que representen al menos las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, de dominio, y los que tengan garantía real o privilegio, salvo si renunciaren a su privilegio. El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.

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Artículo 1607. Aprobado el convenio por la junta, se deberá publicar en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.

Ver artículo 1607 de Código de Comercio

Artículo 1608. Los acreedores con créditos litigiosos podrán oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhirieren al convenio, será válido éste.

Ver artículo 1608 de Código de Comercio

Artículo 1609. El curador y los acreedores admitidos, podrán en los diez días siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 1607 y siempre que no hubiesen manifestado su conformidad con el convenio, oponerse a éste, formulando instancia ante el Juez de la quiebra.

Ver artículo 1609 de Código de Comercio

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