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Artículo 161 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 161. Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer, mediante resolución motivada, los requisitos para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión y los actos o documentos que deban registrarse, según su naturaleza y en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

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Artículo 162. El otorgamiento del registro no prejuzga acerca de la originalidad de la obra, ni sobre su autoría o titularidad. Sin embargo dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia del bien intelectual presentado para su inscripción, del hecho de su divulgación o publicación cuando corresponda, de la identidad de su solicitante y de la autenticidad de los actos que transfieran total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter. La falsa atribución de la autoría o titularidad de los derechos por parte del presentante será reprimida civil, penal y administrativamente.

Ver artículo 162 de Ley 64 del año 2012

Artículo 163. Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor. La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.

Ver artículo 163 de Ley 64 del año 2012

Artículo 164. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores solo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares y no son constitutivas de derechos. En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Ver artículo 164 de Ley 64 del año 2012

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