Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1614 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1614. El que ponga su marca, por equivocación, a bestia o res que no le pertenezca, queda en la obligación de participarlo a su dueño y de contraherrar al animal con la marca de éste. El que así no lo hiciere quedará incurso en una multa de cinco a diez balboas, o arresto equivalente, una vez probado el error; pero si la autoridad tuviere algún denuncio o indicio de haberse procedido con malicia dará cuenta a un funcionario de instrucción para los efectos de la ley penal.

Palabras clave de éste artículo

animal domésticocuenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1615. Derogado

Ver artículo 1615 de Código Administrativo

Artículo 1616. Derogado

Ver artículo 1616 de Código Administrativo

Artículo 1617. Derogado

Ver artículo 1617 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá