Artículo 1621 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1621. La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados. En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.
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Artículo 1622. El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar. En tal caso, se procederá separadamente a la formación del inventario de los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar confusión entre las operaciones de administración y liquidación del activo y pasivo de las diversas masas.
Ver artículo 1622 de Código de Comercio
Artículo 1623. La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la sociedad.
Ver artículo 1623 de Código de Comercio
Artículo 1624. Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en la quiebra de la compañía, pero tendrán derecho a ser pagados de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales. Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta en el grado y prelación que les correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.
Ver artículo 1624 de Código de Comercio
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