Artículo 1625A - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1625A. El acreedor anticrético está en la obligación de rendir cuentas al deudor anualmente y al término del contrato.
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Artículo 1626. Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada. Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituídos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituídos por escritura pública inscrita.
Ver artículo 1626 de Código Civil
Artículo 1627. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.
Ver artículo 1627 de Código Civil
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