Artículo 1632 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1632. Podrá obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.
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Artículo 1633. Los fallidos calificados de fraudulentos no podrán ser rehabilitados. El fallido culpable deberá comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.
Ver artículo 1633 de Código de Comercio
Artículo 1634. En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del fallido, podrá éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria de quiebra. La solicitud de rehabilitación deberá publicarse por dos veces por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
Ver artículo 1634 de Código de Comercio
Artículo 1635. Cualesquiera de los acreedores podrá oponerse a la rehabilitación dentro de treinta días, contados desde la última publicación de los edictos.
Ver artículo 1635 de Código de Comercio
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