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Artículo 1647 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1647. En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.

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domicilio


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Artículo 1648. La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de quiebra, sólo producirá efectos cuando hubiese sido decretada en todos ellos.

Ver artículo 1648 de Código de Comercio

Artículo 1649. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio.

Ver artículo 1649 de Código de Comercio

Artículo 1649A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el acto desistiere de ella, o fuere desestimada, o caducara la instancia. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Ver artículo 1649A de Código de Comercio

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