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Artículo 1665 - Código Civil

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Artículo 1665. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera. Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes: 1 Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1 y 2 del Artículo 1661, a los comprendidos en los demás números del mismo. 2 Los hipotecarios y anticréticos inscritos que se expresa en el número 3 del Artículo 1661, y los comprendidos en el número 4 del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de la antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro Público.

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Artículo 1666. El remanente del caudal del deudor después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles e inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquel tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de estos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza.

Ver artículo 1666 de Código Civil

Artículo 1667. Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes: 1 Por el orden establecido en el Artículo 1662; 2 Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata; 3 Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 1663, sin consideración a sus fechas cuando éstas no aparezcan ciertas.

Ver artículo 1667 de Código Civil

Artículo 1668. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

Ver artículo 1668 de Código Civil


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