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Artículo 1665 - Código Judicial

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Artículo 1665. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que éste ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado.

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Artículo 1666. Si el ejecutante lo solicita, el juez podrá disponer que el ejecutado o una persona que éste designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante. El interventor recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en el Banco Nacional del lugar. El ejecutado tendrá el carácter de depositario. El ejecutado podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante.

Ver artículo 1666 de Código Judicial

Artículo 1667. Si el ejecutante lo pidiere, se prescindirá del remate, con el fin de que el crédito sea cancelado con el producto de la administración, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarlo. En todo caso el depositario-interventor estará obligado a rendir, dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes, una cuenta mensual en la que aparezca pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje y a exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos. El depositario-interventor podrá ser removido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1664.

Ver artículo 1667 de Código Judicial

Artículo 1668. Cuando al efectuar el embargo de una empresa o establecimiento se encuentre dinero en efectivo, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.

Ver artículo 1668 de Código Judicial


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