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Artículo 167 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 167. Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

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Artículo 168. La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del testador.

Ver artículo 168 de Código de La Familia

Artículo 169. Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges, forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos de sus bienes.

Ver artículo 169 de Código de La Familia

Artículo 170. Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los fondos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

Ver artículo 170 de Código de La Familia


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