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Artículo 1676 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1676. Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

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Artículo 1677. Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

Ver artículo 1677 de Código Civil

Artículo 1678. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Ver artículo 1678 de Código Civil

Artículo 1679. La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.

Ver artículo 1679 de Código Civil


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