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Artículo 1677 - Código Judicial

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Artículo 1677. Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados se hallaren en poder de otro que exprese ser su dueño o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en depósito, y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante. Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causare la ejecución.

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Artículo 1678. Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran, si se declara que no le pertenecen, y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad. Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez. Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y éste presente prueba sumaria de que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.

Ver artículo 1678 de Código Judicial

Artículo 1679. El juez, al ejecutarse la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente decida mediante auto y asimismo tendrá suficientes facultades para decidir los problemas que se presenten con respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano las medidas que se requieran para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.

Ver artículo 1679 de Código Judicial

Artículo 1680. En los casos de que trata la Sección 5a, si el ejecutante guarda silencio o no presta la fianza prescrita por el artículo 1678, se desembargarán los bienes y cesará el depósito.

Ver artículo 1680 de Código Judicial


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