Artículo 169 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 169. El miembro de la Policía Nacional podrá solicitar permisos por las siguientes causas: 1. Por duelo de abuelos, nietos, suegros, yerno y nuera, hasta por CINCO (5) días consecutivos, en un año; 2. Por eventos académicos puntuales y otros asuntos personales de importancia, hasta DOS (2) días en un año.
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Artículo 172. Por la naturaleza del servicio que brinda a la comunidad la Policía Nacional laborará las veinticuatro (24) horas del día por lo que el diseño del horario de los turnos se debe orientar hacia la optimización del servicio, esto reducirá los problemas de salud y seguridad ocasionados por el trabajo por turnos. Para esto, deben tenerse en consideración una serie de conceptos, tales como: 1. La duración del período de rotación o frecuencia en cambios de turno: es el número de días que el trabajador debe permanecer en el turno, antes de un cambio al siguiente turno. Este puede variar de dos (2) o tres (3) y hasta de treinta (30) días en lugares distantes o de difícil acceso. 2. La secuencia de rotación de los turnos debe ser en sentido progresivo, es decir, día, tarde y luego noche. 3. Para establecer la hora en que el turno comienza y concluye, debe tomarse en cuenta la disponibilidad de transporte Y la seguridad en las calles. 4. Debe preverse un período de descanso de por lo menos veinticuatro (24) horas después de cada serie de turnos noctumos; cuando mayor sea el número de noches consecutivas trabajadas, mayor será el tiempo de reposo antes de la siguiente rotación. 5. Deben considerarse formas alternativas de organizar los horarios de trabajo, tomando en cuenta también la exposición a agentes químicos o físicos. 6. Cuando por necesidad de servicio un miembro de la Policía preste servicio durante las jornadas diurnas y nocturnas consecutivas, se deberán hacer los arreglos necesarios, de modo que el mismo disponga de un mínimo de doce (12) horas continuas para retirarse a descansar.
Ver artículo 172 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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