Artículo 1694 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1694. Si en virtud de una excepción quedare reducida la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1075.
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maltrato
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Artículo 1695. Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del octavo día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Ver artículo 1695 de Código Judicial
Artículo 1696. Los incidentes que se promueven en los procesos ejecutivos se tramitarán en cuaderno separado del de las excepciones y se regirán por las reglas del Título VI de este Libro.
Ver artículo 1696 de Código Judicial
Artículo 1697. Si se anulare el proceso ejecutivo o se declarare la incompetencia del juez, el embargo constituido se mantendrá con carácter preventivo, durante tres días desde que se ejecutoríe el auto que lo decretó. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Ver artículo 1697 de Código Judicial
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