Artículo 17 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ
Ley 1 del año 1988
República de Panamá
Artículo 17. Los directores de medios de comunicación social están obligados a divulgar gratuitamente en el respectivo medio, las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier persona que se creyere ofendida en su honor o aludida errónea o injustamente por alguna publicación o trasmisión hecha en ese medio. El escrito de aclaración o rectificación debe divulgarse fielmente, con la misma prominencia y sin intercalaciones. La aclaración se divulgará en la emisión siguiente, siempre que sea presentada con no menos de doce (12) horas antes de que salga a la luz pública el medio de que se trate. En caso de incumplimiento de lo establecido en esta disposición, el interesad podrá solicitar a la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y justicia, que ordene al medio en cuestión, la divulgación inmediata de la rectificación y la imposición al medio de comunicación de una multa de doscientos (B/. 200.00) balboas por cada día de demora en hacer la aclaración.
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