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Artículo 17 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.

Ley 11 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Inscripción en el Registro Nacional de Artesanos. La inscripción del artesano, de la organización artesanal o la empresa artesanal, en el Registro Nacional de Artesanos, podrá ser voluntaria o de oficio y tendrá fecha de vigencia de dos años. Transcurrido dicho periodo, el artesano, la organización artesanal o la empresa artesanal deberá renovar su inscripción, así como el carné otorgado, declarando que se mantiene realizando la actividad artesanal, de lo contrario se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción. Corresponderá a la Dirección General emitir un certificado de inscripción al artesano, a la organización artesanal o empresa artesanal inscrita. El certificado de inscripción llevará como numeración la cédula de identidad personal, en el caso de las personas naturales y, en el caso de las personas jurídicas, su número de Registro Único de Contribuyente. El carné, documento de identificación del artesano, su emisión y renovación, será objeto de reglamentación.

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Artículo 18. Inscripción voluntaria. Será voluntaria la inscripción en el Registro Nacional de Artesanos, por la acción personal del artesano, de las organizaciones artesanales o empresas artesanales, acudiendo directamente a las oficinas de la Dirección General o a las direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Comercio e Industrias, o a través de las actividades de inscripción que realice anualmente la Dirección General en el territorio nacional o a través del sistema electrónico que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio e Industrias. Toda inscripción realizada por la Dirección General o las direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Comercio e Industrias, a través de fichas de inscripción de carácter manual, deberá ser traspasada a la base electrónica que representa el Registro Nacional de Artesanos.

Ver artículo 18 de Ley 11 del año 2011

Artículo 19. Inscripción de oficio. La inscripción de oficio será realizada por la Dirección General cuando se detecte, dentro de un procedimiento administrativo, que el artesano no ha realizado la inscripción.

Ver artículo 19 de Ley 11 del año 2011

Artículo 20. Verificación de la calidad de artesano. Todo artesano inscrito queda sujeto a verificación y demostración de la técnica y habilidad artesanal por la Dirección General o las direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Comercio e Industrias, en caso de que la demostración no se haya podido efectuar al momento del levantamiento de la ficha de inscripción o de que se trate de una inscripción a través de medios electrónicos. Sin contar con esta demostración, el artesano no podrá ser objeto de los beneficios de la inscripción. La Dirección General podrá igualmente realizar inspecciones directas, a fin de comprobar la información proporcionada por el artesano, como las líneas de producción artesanal declaradas, la capacidad de confección de las artesanías y el lugar donde realiza su actividad de manera permanente, entre otros aspectos que pudieran coadyuvar a una relación directa con el artesano inscrito y verificar la veracidad de la información proporcionada en la ficha de inscripción artesanal.

Ver artículo 20 de Ley 11 del año 2011

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