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Artículo 17 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Cuando las frases del documento sean ambiguas o existan en el mismo omisiones, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas de interpretación: 1. Cuando la suma pagadera esté expresada en palabras y también en números y haya diferencia entre unas y otros, la suma indicada por las palabras será la que deba pagarse; pero si las palabras fuesen ambiguas o dudosas, podrá tomarse en consideración los números para fijar dicha suma; 2. Cuando en el documento se estipule pago de interés sin determinar la fecha desde que haya de computarse dicho interés, éste correrá desde la del documento, y si no estuviese fechado, desde la de su expedición; 3. Cuando en el documento no constare la fecha, deberá considerarse fechado el día en que fue expedido; 4. Cuando exista contradicción entre las condiciones manuscritas y las impresas de un documento, prevalecerán las manuscritas; 5. Cuando el documento sea tan ambiguo que resulte dudoso si es letra o pagaré, su tenedor podrá darle el carácter de una u otro, a su elección; 6. Cuando una firma esté puesta en el documento de tal manera que no aparezca claramente con qué carácter se propuso suscribirlo el firmante, deberá tenérsele por endosante; y, 7. Cuando un documento que contenga las palabras "prometo pagar" esté firmado por dos o más personas, todas ellas deberán ser consideradas mancomunada y solidariamente responsables del mismo.

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Artículo 18. Ninguna persona será responsable por un documento en el cual no aparezca su firma, excepto en los casos en que esta ley prescriba lo contrario; pero el que lo firmare con nombre comercial o supuesto, será responsable en la misma extensión que si lo hubiese firmado con su propio nombre.

Ver artículo 18 de Ley 52 del año 1917

Artículo 19. La firma de una parte podrá ser puesta por un agente debidamente autorizado. Ninguna fórmula particular de nombramiento será necesaria para tal propósito; y la autorización a favor del agente podrá ser probada como en otros casos de apoderamiento.

Ver artículo 19 de Ley 52 del año 1917

Artículo 20. Cuando en un documento una persona consigne o añada a su firma palabras que indiquen que lo suscribe en representación de un principal o con carácter de representante de otra, no será responsable del documento si fue al efecto debidamente autorizada; pero la mera adición de palabras describiéndole como agente o mencionándole con carácter de representante sin expresar quién sea su principal, no le eximirá de responsabilidad personal.

Ver artículo 20 de Ley 52 del año 1917

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