Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 17 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador. El Reglamento Interno defini rá la condición de estar a disponibilidad del empleador. El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo 14 de esta Ley, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así: 1. Con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno. 2. Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno, y 3. Con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el salario cuando la jornada extraordinaria sea la prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en el período nocturno.

Palabras clave de éste artículo

jornada laboralempleadorreglamentotrabajoimpuestosalarioInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 18. Se computa en la jornada como tiempo de trabajo sujeto a salario: 1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador. 2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad o a las causas legales de suspensión del contrato de trabajo; y 3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su labor. Se excluye de esta consideración aquellos intermedios en que el trabajador haga uso exclusivo de su tiempo.

Ver artículo 18 de Ley 8 del año 1975

Artículo 19. El Reglamento Interno de cada Institución establecerá el mecanismo aplicable en el caso de los trabajos que deban efectuarse en horas o jornadas extraordinarias.

Ver artículo 19 de Ley 8 del año 1975

Artículo 20. Se establecen las siguientes limitaciones en jornadas extraordinarias: 1. No se permitirá la jornada extraordinaria si no se cumple con todas las disposiciones relativas a higiene y seguridad que el trabajo exige. 2. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija esta Ley. 3. No se puede trabajar más de tres (3) horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en jornadas extraordinarias en exceso de los límites que señala el ordinal 3º de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo adicional.

Ver artículo 20 de Ley 8 del año 1975

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá