Artículo 17 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 17. La inscripción de un vehículo a motor o unidad de arrastre en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados confiere propiedad al titular del mismo.
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Artículo 18. La falta de inscripción de la transferencia del dominio del vehículo a motor o unidad de arrastre de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento, hace responsable a la persona, a cuyo nombre figure inscrito, por los daños y perjuicios que el vehículo cause a personas o propiedades tanto públicas como privadas.
Ver artículo 18 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 19. El Registro Único de Propiedad Vehicular será impreso y expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en el medio que determine la misma, el cual será reconocido a nivel nacional como el único documento probatorio.
Ver artículo 19 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 20. Si el original del Registro Único de Propiedad Vehicular fuera extraviado o se destruye por deterioro, la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, previa declaración jurada del propietario o de su legítimo heredero, hará la reposición correspondiente mediante la certificación de las características y numeración idéntica con la mencionada en el duplicado.
Ver artículo 20 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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