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Artículo 170 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 170. Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios: 1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción; 2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; 3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas.

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Artículo 171. Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al juez que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares se tramitarán, inoída parte, en expediente separado, y el juez las practicará de inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a los objetos materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución deberá ser consignada, mediante certificado de garantía, dentro del término de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia. Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del siguiente artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se haya ejecutado la medida.

Ver artículo 171 de Ley 35 del año 1996

Artículo 172. El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas, para asegurar la ejecución de la sentencia que pudieren dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 1. Cesación inmediata de los actos de infracción; 2. Retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción; 3. Suspensión de la importación o de la exportación de los objetos o medios, a que se refiere el numeral precedente; 4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía, para el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios; 5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado por las autoridades administrativas de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada mediante constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o títulos de la deuda pública del Estado. El monto de la fianza será proporcional al estimado del daño causado; G. O. 23036 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras competentes, de la mercancía u objetos materia de la infracción, que se encuentren en trámite aduanero o en tránsito en cualquier parte del territorio nacional. Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días siguientes a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin efecto de pleno derecho y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiese causado.

Ver artículo 172 de Ley 35 del año 1996

Artículo 173. En los casos de delito contra los derechos ajenos, al igual que los que afecten derechos de autor y demás derechos conexos dimanantes de la propiedad intelectual e industrial, los agentes del Ministerio Público instruirán sumario de oficio, cuando por cualquier medio tengan noticia de la comisión de tales delitos. El agente de instrucción adoptará de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de los bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible. Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el juez o el tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular de la marca y el imputado.

Ver artículo 173 de Ley 35 del año 1996


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