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Artículo 1701 - Código Judicial

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Artículo 1701. El remate será llevado a cabo por el tribunal de la causa.

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Artículo 1702. Si se hubieren embargado sementeras, y el fruto no se hubiere recogido al dictarse el auto de remate, se rematarán como inmuebles; si el fruto estuviere recogido, se rematarán como bien mueble, salvo que las partes convengan en otra cosa.

Ver artículo 1702 de Código Judicial

Artículo 1703. Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el juez podrá ordenar previo los trámites que él estime aconsejables y sin dilación, su venta inmediata con arreglo a las formalidades que a su prudente arbitrio él mismo determine y el producto se consignará en certificado de garantía.

Ver artículo 1703 de Código Judicial

Artículo 1704. Si lo embargado es el interés social del deudor en sociedades de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si los consocios desean adquirirla por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el tribunal el diez por ciento (10%) al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste, las partes podrán acordar plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente se aplicará lo dispuesto en los artículos 1718 y 1728. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución de la sociedad, con el quórum decisorio señalado en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

Ver artículo 1704 de Código Judicial


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