Artículo 171 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 171. Queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda referente a la higiene, medicina preventiva y curativa, drogas y productos de uso higiénico o medicinal, cosméticos y productos de belleza que no fuere previamente aprobada por la Dirección General de Salud Pública, la cual objetará toda propaganda encaminada a engañar o explotar al público, o que en cualquier forma pueda resultar perjudicial para la salud. Constituye engaño o perjuicio público recomendar por cualquier método de propaganda, servicios médicos no autorizados oficialmente o en desacuerdo con los hechos científicos; preconizar medicinas a que se atribuyan propiedades que no poseen o que no figuran entre las aceptadas por la Dirección al momento de la inscripción; y violar en cualquier forma las disposiciones reglamentarias preestablecidas.
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Artículo 172. Queda igualmente prohibido utilizar con fines de lucro y sin la debida autorización escrita, las resoluciones, resultados de análisis y otros documentos expedidos por la autoridad sanitaria.
Ver artículo 172 de Código Sanitario
Artículo 173. En los distritos urbanos o rurales de la República, se organizarán centros de salud, unidades sanitarias u otras organizaciones más simples en número suficiente para dar atención preventiva y en ciertos casos, curativa a la población total del país, en la forma que lo determine un reglamento especial.
Ver artículo 173 de Código Sanitario
Artículo 174. Las instituciones mencionadas serán la base de todas las actividades de salud pública local, especialmente las que se refieren al examen periódico de las embarazadas, infantes, preescolares y escolares; certificados prenupciales; higiene sexual, control de enfermedades comunicables; examen de manipuladores de alimentos; higiene de la vivienda y locales de trabajo; saneamiento; control de alimentos y drogas; análisis de laboratorio; recolección de datos bioestadísticos y demás. Se exceptúan las actividades que correspondan a servicios o campañas nacionales especializados a los cuales cooperarán dichas instituciones con equipos e instalaciones.
Ver artículo 174 de Código Sanitario
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