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Artículo 171 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 171. Faltas gravísimas. Constituyen faltas gravísimas a las disposiciones contenidas en esta Ley, las siguientes conductas: 1. Comercializar un producto sin Registro Sanitario, salvo las excepciones autorizadas por esta Ley. 2. Fabricar, importar y almacenar sin notificación previa a la Autoridad de Salud, así como distribuir o dispensar productos contaminados, alterados, falsificados o adulterados. 3. Adulterar o falsificar en la información, declaraciones o documentos presentados para solicitar el Registro Sanitario.

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Artículo 173. Faltas leves. Se consideran faltas leves a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las siguientes conductas: 1. Incumplir las prohibiciones de comercializar ambulatoriamente los productos que establezca esta Ley. 2. Ocultar deliberadamente o no comunicar oportunamente información referida a las sospechas de reacciones adversas o a reacciones adversas conocidas de los productos que se fabrican o comercializan. 3. Dispensar productos sin receta médica en los casos en que el Registro Sanitario así lo exija. 4. Incumplir la obligación de informar al consumidor sobre la existencia de equivalentes terapéuticos que aparezcan en la lista elaborada por la Autoridad de Salud. 5. Infringir las normas de publicidad a que se refiere esta Ley. 6. Incumplir los laboratorios importadores y distribuidores en el suministro de la información necesaria a la CLICAC a fin de recomendar al Órgano Ejecutivo los precios de referencia topes para que los determine. 7. Incumplir con la veracidad de la publicidad. 8. Estar en mora en el pago de los dos últimos análisis postregistro.

Ver artículo 173 de Ley 1 del año 2001

Artículo 174. Incumplimiento del plazo. El incumplimiento dentro del plazo estipulado de una sanción, dará lugar a la suspensión del permiso o licencia de operación emitido por la Autoridad de Salud. De prolongarse la suspensión por un plazo de seis meses, la autoridad sanitaria podrá ordenar de oficio la cancelación definitiva.

Ver artículo 174 de Ley 1 del año 2001

Artículo 175. Medidas provisionales y de prevención. Sin perjuicio de las facultades de sanción establecidas, la Autoridad de Salud o la CLICAC, según corresponda, está autorizada para dictar las medidas provisionales o preventivas necesarias para garantizar la vida, la salud, la integridad física y demás intereses de los consumidores, incluyendo la publicación de información, el cierre temporal de estab1ecimientos.y el decomiso o inmovilización de productos. Los Jefes de Policía estarán obligados a prestar colaboración y auxiliar, en estos casos, en lo que sea necesario.

Ver artículo 175 de Ley 1 del año 2001

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