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Artículo 171 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 171. Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará: 1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de dicho tribunal, pero no está actualmente en condiciones de iniciar el proceso. 2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella. 3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para desear perpetuarlo. 4. Los nombres o la descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y la petición al tribunal para que autorice que se rindan las declaraciones solicitadas.

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Artículo 172. Notificación. El peticionario hará que se notifique personalmente a cada una de las personas mencionadas en la solicitud como posible parte contraria, y le entregará copia de esta, manifestando que el peticionario solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en la fecha y el lugar en ella mencionados.

Ver artículo 172 de Ley 45 del año 2007

Artículo 173. Providencia. El tribunal dictará una providencia que contendrá el nombre o la descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y la hora en que deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas, y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.

Ver artículo 173 de Ley 45 del año 2007

Artículo 174. Traslado de declaración. Si una declaración tomada judicialmente en el extranjero para preservar testimonios es admisible en los tribunales del país en el cual fue tomada, tal declaración puede ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en un tribunal de la República de Panamá sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos procesos sean las mismas.

Ver artículo 174 de Ley 45 del año 2007

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