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Artículo 175 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 175. Solicitud por error evidente. Cualquier persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer ante la oficina correspondiente y solicitar al encargado de esta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el expresado funcionario cuando exclusivamente el error cometido sea evidente. Se entiende por error evidente aquellos que no alteren el fondo de la decisión, como error en la denominación de tributo, nombre del obligado tributario o contribuyente, es decir, errores de forma. La facultad que se concede en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos dentro de los términos correspondientes a partir de la negativa de la corrección del error evidente, de conformidad con las demás disposiciones de este Código.

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Artículo 176. Solicitud por error evidente matemático o aritmético, imputación de créditos o débitos en la cuenta corriente. En los casos en los que el contribuyente estime que existe un error matemático o de imputación de créditos o débitos en su cuenta corriente, presentará ante la Dirección General de Ingresos una solicitud acompañada de los documentos y las explicaciones en las que fundamenta la existencia del error. Una vez recibida la solicitud, se procederá a su revisión por parte de la unidad administrativa asignada a tales efectos, la cual deberá aprobar o desaprobar la solicitud en un término no mayor de sesenta días calendario. Cuando la solicitud sea aprobada, se cursará comunicación a la unidad administrativa correspondiente para que proceda a ejecutar las correcciones, inoída parte. En caso contrario, se notificará al contribuyente la negativa, quien podrá presentar los recursos a partir de dicha notificación, de conformidad con las demás disposiciones de este Código, al igual que se entenderá negada dicha corrección si la Administración Tributaria no se pronuncia en un lapso de sesenta días calendario.

Ver artículo 176 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 177. Solicitud de su información personal. Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan la Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, así como sus dependencias, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes. El contribuyente u obligado tributario tendrá derecho a obtener copias autenticadas, a su costa, de los documentos que integren cualquier proceso, o que repose en cualquier archivo que se maneje o se encuentre bajo custodia de la Administración Tributaria o del Tribunal Administrativo Tributario. También se podrá presentar una solicitud de información en los casos siguientes: 1. Cuando está siendo revisada, auditada o fiscalizada de cualquier forma por la Administración Tributaria, para conocer sobre la naturaleza y alcance de la investigación y los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión, fiscalización o auditoría de la cual es objeto. 2. Para conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así como la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos. Las solicitudes de información se podrán presentar en cualquier momento y no estarán limitadas ni restringidas por las etapas de los procedimientos ni por ninguna otra restricción.

Ver artículo 177 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 178. Plazo de contestación de solicitudes. No deberá exceder de treinta días calendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición general ante la Dirección General de Ingresos hasta aquel en que se dicte resolución que ponga término a dicha solicitud o petición. Podrán excederse los plazos hasta un término adicional de tres meses, si se ha ordenado o requerido al obligado tributario o contribuyente o cualquier persona interesada el aporte de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo solicitado. Transcurridos los términos indicados en los párrafos anteriores sin que medie resolución, se entenderá negada la solicitud y el solicitante podrá interponer los recursos ordinarios que le concede la ley, como el recurso de reconsideración, sin embargo, el contribuyente podrá renunciar, en caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario a los quince días hábiles siguientes a cada uno de los términos indicados anteriormente, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la acción de silencio administrativo ante la jurisdicción contenciosaadministrativa. Dicho recurso de reconsideración será de conocimiento de los jueces administrativos tributarios. Transcurridos sesenta días calendario sin que el juez administrativo tributario se pronuncie sobre dicho recurso, se entenderá nuevamente negada, y entonces cabe la apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. De igual forma, si dicha solicitud es objeto de pronunciamiento desfavorable al solicitante o peticionario dentro del término establecido, este podrá interponer el recurso de apelación. Cuando la vía recursiva se active por razón del silencio administrativo negativo o porque no hay pronunciamiento dentro de los términos enunciados en los dos párrafos iniciales de este artículo, no cabe la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario, sino que debe agotar primero el recurso de reconsideración. El silencio administrativo negativo de las solicitudes o peticiones generales no tendrá validez hasta que no entren en funciones los jueces administrativos tributarios. Mientras estos juzgados entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo General.

Ver artículo 178 de Código de Procedimiento Tributario


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