Artículo 176 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 176. Cuando el tenedor de una letra se negare a recibir el pago después del protesto, perderá el derecho de recurrir contra cualquier parte que pudiera haber sido liberada por dicho pago.
Palabras clave de éste artículo
salarioderecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 177. Pagando al tenedor el importe de la letra y los gastos notariales consiguientes a no haber sido atendida, tendrá derecho el pagador por honor a recibir la misma letra y el protesto.
Ver artículo 177 de Ley 52 del año 1917
Artículo 178. Cuando se hayan expedido dos o más ejemplares de una letra y cada uno de los de la serie estuviese numerado conteniendo una referencia a los demás, la totalidad de ellos constituirá una sola letra.
Ver artículo 178 de Ley 52 del año 1917
Artículo 179. Cuando dos o más ejemplares de una serie sean negociados a diferentes tenedores en debido curso, el tenedor cuyo título apareciere como anterior será entre los tenedores el verdadero dueño de la letra, sin que lo dispuesto en este artículo afecte los derechos de la persona que en debido curso aceptare o pagare el primer ejemplar presentado a la misma.
Ver artículo 179 de Ley 52 del año 1917
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá