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Artículo 1776 - Código Judicial

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Artículo 1776. Las siguientes disposiciones serán comunes a todas las tercerías: 1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales mientras no se haya ejecutoriado la providencia que ordene abrirla a pruebas; 2. Todo poder, ya sea otorgado en la ejecución, ya en cualquiera tercería, autorizada para gestionar en dicha ejecución y en todas las tercerías conexas propuestas o que se propongan en lo sucesivo; 3. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado; 4. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado; 5. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero sólo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación; 6. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el incidentista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en el incidente. En todo caso el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no hayan sido identificadas o mencionadas por las partes; 7. El juez puede ordenar de oficio, por razones de conveniencia, que el Secretario compulse copias de documentos que reposan en el negocio a que acceden y que se agreguen a la tercería.

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Artículo 1777. Los funcionarios públicos, los gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, procederán ejecutivamente en la aplicación de la misma, de conformidad con las disposiciones de los Capítulos anteriores y demás normas legales sobre la materia. En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa. En estos procesos no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquéllos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.

Ver artículo 1777 de Código Judicial

Artículo 1778. Para la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo y de las medidas cautelares, el funcionario ejecutor designará por medio de una resolución, un secretario del personal de la oficina. El secretario deberá notificarse de dicha providencia y tomará posesión del cargo ante el respectivo funcionario ejecutor.

Ver artículo 1778 de Código Judicial

Artículo 1779. Prestan mérito ejecutivo: 1.Las liquidaciones de impuestos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, y la copia de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios para el cobro de las sumas adeudadas; 2. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado; 3. Los alcances líquidos definitivos deducidos contra los responsables por la oficina encargada de examinar y fenecer dichos estados de cuenta, acompañados en todo caso del documento público o privado legalmente constitutivo de la obligación por la cual se deducen; 4. Las resoluciones ejecutoriadas de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado; 5. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios judiciales, administrativos o de policía que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo; 6. Los documentos privados reconocidos por el deudor ante entidades públicas del Estado a las cuales la ley atribuye el ejercicio del cobro coactivo; y 7. Cualquier otro documento que la ley expresamente le atribuya mérito para el proceso por cobro coactivo.

Ver artículo 1779 de Código Judicial


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