Artículo 1792 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1792. Todos los títulos inscritos con anterioridad en las oficinas de Registro de Circuito, correspondientes a los actuales propietarios de los inmuebles, deberán ser reinscritos en la del Registro Público. Esta inscripción podrá hacerse en cualquier tiempo, pero los instrumentos respectivos no serán admitidos como prueba contra terceros, en juicio, mientras no se haya llenado esa formalidad.
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