Artículo 1798 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1798. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la resolución que la deje sin efecto, si lo solicitare el concursado.
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declaración
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Artículo 1799. En el caso del artículo 1797 quedará a salvo su derecho al deudor para reclamar al acreedor, a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo o falsedad. Esta reclamación se decidirá en el mismo cuaderno de oposición y se sustanciará por los trámites del proceso ordinario.
Ver artículo 1799 de Código Judicial
Artículo 1800. Después de ejecutoriado el auto de formación del concurso, el deudor no será parte en el proceso, más que en el incidente sobre calificación de la insolvencia. En los actos a que concurra el deudor, por disposición expresa de la ley, su opinión tendrá carácter meramente informativo.
Ver artículo 1800 de Código Judicial
Artículo 1801. El juez puede decretar el embargo de los bienes y adoptar cualquier otra medida cautelar aun antes de resolver sobre la declaratoria del concurso, en casos de urgencia, para la conservación de los bienes. Cualquiera de los interesados podrá denunciar, bajo juramento, bienes del deudor y si el juez estableciere ese hecho, decretará el embargo. Los secuestros y embargos que se hubieren decretado en procesos pendientes contra el deudor, se acumularán a la actuación adelantada por el juez del concurso, quien asumirá la competencia. Los bienes que el quebrado adquiera como fruto de su trabajo o industria, con posterioridad a la declaratoria de quiebra, no podrán ser perseguidos por deudas anteriores a dicha declaratoria, mientras se tramita el proceso de concurso de acreedores.
Ver artículo 1801 de Código Judicial
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