Artículo 18 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 18. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal judicial. No será incompatible con un acuerdo de arbitraje ni se entenderá como una renuncia a ese convenio que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal judicial la adopción de medidas cautelares y/o provisionales de protección, ni que el tribunal judicial conceda esas medidas. Capítulo IV Composición del Tribunal Arbitral
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Panamá
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Artículo 19. Número de árbitros. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, será un solo árbitro. Cuando una de las partes es un Estado o una entidad estatal, serán tres árbitros.
Ver artículo 19 de Ley 131 del año 2013
Artículo 20. Perfil del árbitro. Los árbitros deberán cumplir con el siguiente perfil: 1. Los árbitros podrán ser de cualquier nacionalidad, salvo acuerdo en contrario de las partes. 2. En caso de arbitraje internacional, los árbitros podrán ser o no abogados a elección de las partes. 3. Cuando se trate de arbitraje nacional en Derecho, los árbitros deberán ser abogados en ejercicio. Los árbitros y los funcionarios de las instituciones arbitrales no son servidores públicos.
Ver artículo 20 de Ley 131 del año 2013
Artículo 21. Impedimentos para ser árbitros. No podrán ser nombrados árbitros ni proseguir con las actuaciones las siguientes personas: 1. Las que hubieran atentado gravemente contra el Código de Ética de una institución de arbitraje. 2. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa.
Ver artículo 21 de Ley 131 del año 2013
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