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Artículo 18 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA CONTAMINACION DEL MAR Y AGUAS NAVEGABLES.

Ley 21 del año 1980

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. No habrá responsabilidad por daños por contaminación para las personas indicadas en el artículo presente los mismos resultan de:Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección. Caso fortuito o fuerza mayor.Acción u omisión totalmente causadas por un tercero.Negligencia u otro acto dañoso totalmente causado por la República de Panamá.

Palabras clave de éste artículo

caso fortuitoPanamá


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Artículo 19. El propietario , armador u operador de un buque que causa daños por contaminación podrá limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una cuantía total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por tonelada de arqueo del buque, cuantía que no excederá del equivalente en moneda nacional a doscientos diez millones (210,000.000.00) de francos. Los propietarios u operadores de instalaciones terrestres o marítimas que causen daño por contaminación siempre que estas no se consideren buque para los efectos de esta Lay y los responsables de buques para los efectos daño por contaminación por descarga de sustancias nuclearos, no gozaran del derecho de limitación de responsabilidad este artículo. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de aeronaves que causen daños por contaminación será regida por las leyes respectivas

Ver artículo 19 de Ley 21 del año 1980

Artículo 20. Para poder ampararse en el derecho limitación de responsabilidad previsto en el artículo anterior, se deberá probar ante el Tribunal competente, que la descarga causante de los daños por contaminación no fue por negligencia grave o culpa de quien pretenda ampararse en el derecho de limitación

Ver artículo 20 de Ley 21 del año 1980

Artículo 21. si de los hechos sumariamente probados, el Tribunal competente estimare que los daños por contaminación nos e produjeron, en principio, por negligencia grave o culpa del responsable, se admitiera la constitución de un fondo cuya cuantía ascendiera a los límites fijados en el artículo 19, y se liberara el buque. En caso contrario el Tribunal fijara provisionalmente la suma, en exceso de dicho fondo, sea necesaria para responder por los daños causados y garantizado el pago de la misma, se liberara el buque.

Ver artículo 21 de Ley 21 del año 1980


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