Artículo 181 - Constitución
República de Panamá
Artículo 181. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República". El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
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Artículo 182. Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.
Ver artículo 182 de Constitución
Artículo 183. Son atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la República: 1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado. 2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos. 3. Velar por la conservación del orden público. 4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias. 5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración. 6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles. 7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 186. 8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.
Ver artículo 183 de Constitución
Artículo 184. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo: 1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento. 2. Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios. 3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias. 4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer. 5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales. 6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación. 7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones. 8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley. 9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares. 10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución. 11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas. 12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. 13. Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes. 14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu. 15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley. 16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Ver artículo 184 de Constitución
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