Artículo 181 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 181. Reunión de la junta Nacional de Escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio se reunirá por derecho propio tantas veces lo decida; y el día de las elecciones se reunirá en su sede, a las 2:00 de la tarde, con el objeto de recibir las 39 actas circuitales con los resultados de los escrutinios para presidente de la República, procedentes de las 39 juntas circuitales de escrutinio para presidente y el acta de la mesa especial de votación del RERE, para realizar el escrutinio nacional.
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Junta Nacional de Escrutinioderechopresidentevoto
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Artículo 182. Recibo de las actas en la Junta Nacional de Escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio, al recibir las actas de las juntas circuitales y el acta de la mesa especial de votación del RERE entregará un recibo en un formulario diseñado por el Tribunal Electoral. Si la Junta Nacional de Escrutinio recibiese actas provenientes directamente de las mesas de votación, entregará un recibo y dejará constancia de tal situación en el acta de proclamación.
Ver artículo 182 de Reglamento de Elecciones
Artículo 183. Funciones. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento para lo cual podrá asesorarse con el Tribunal Electoral. 2. Recibir y escrutar las 40 actas de escrutinio provenientes de las 39 juntas circuitales de Circuito Electoral para presidente con sus respectivas actas de mesa de votación y el acta de la mesa especial de votación del RERE. 3. Recibir las actas de mesa que no hayan sido escrutadas en las correspondientes juntas circuitales de escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio puede tomar en consideración actas de mesas que no hubieran sido escrutadas por cualquier junta circuital de escrutinio para presidente, siempre que deje constancia de ello y tales actas reúnan los requisitos legales y reglamentarios y sin perjuicio de las reclamaciones que correspondan. La Junta Nacional de Escrutinio no dejará de escrutar ningún acta, inclusive si se anuncian impugnaciones, excepto cuando sea imposible determinar la veracidad del contenido de las actas. En estos casos, la Junta Nacional de Escrutinio procurará establecer los resultados con las actas de mesa de las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente y el acta especial del RERE que custodia el Tribunal Electoral y, en su defecto, con las copias autenticadas de los partidos políticos. 4. Elaborar el acta original con los resultados de la elección de presidente de la República y de los diputados al Parlamento Centroamericano (Parlacen). 5. Proclamar como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que hayan obtenido la mayoría de los votos, de conformidad con los cómputos realizados, sumando los votos obtenidos en los distintos partidos que los hubiesen postulado, si fuere el caso; sin perjuicio de los recursos de nulidad que se interpongan, conforme se establece en el Código Electoral. 6. Asignar y proclamar las curules de los diputados al Parlacen. 7. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de presidente y vicepresidente de la República y un original del acta de proclamación de los 20 diputados al Parlacen, con las 40 actas; 39 correspondientes a las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente con las actas que las respaldan y el acta especial del RERE
Ver artículo 183 de Reglamento de Elecciones
Artículo 184. Proclamación de diputados al Parlacen. Participan en la asignación de curules de diputados al Parlacen los partidos políticos que hayan subsistido y las nóminas presidenciales por libre postulación que hayan alcanzado el 2 % de los votos presidenciales. Para ello la Junta hará un receso en sus labores y coordinará con el Tribunal Electoral la fecha en que este pueda certificar qué partidos han logrado subsistir y qué nóminas presidenciales alcanzaron el porcentaje de votos requeridos; y así poder concluir la misión a ella asignada. Las reglas para la asignación de estas curules son: 1. Se procederá a establecer el porcentaje de votos válidos obtenidos por cada partido político y nómina por libre postulación en la elección de presidente de la República. Para ello, se dividirá el total de votos válidos entre los votos obtenidos por cada partido y nómina por libre postulación. 2. El porcentaje así obtenido para cada partido y nómina por libre postulación, se dividirá entre el cociente de 5 para obtener el número de curules que le corresponde a cada partido y nómina por libre postulación. 3. Las proclamaciones dentro de cada partido o nómina por libre postulación, según las curules que le correspondan a estos, se hará a los candidatos en el orden que tengan en la lista. Por ejemplo, si a un partido o lista le corresponden seis curules, se proclamará a los seis primeros. 4. Si hecha la asignación anterior, todavía quedan curules por asignar, se adjudicará una por partido o nómina por libre postulación, entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul. 5. Si después de haber aplicado las dos formas de asignar curules previamente descritas quedan curules por asignar, se adjudicarán a las listas más votadas a razón de una por lista.
Ver artículo 184 de Reglamento de Elecciones
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