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Artículo 184 - Código Agrario

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Artículo 184. El incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o junto con esta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta que se ejecutoríe la resolución que decida el incidente. La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.

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Artículo 185. En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción ni el trámite de la demanda o de la contestación.

Ver artículo 185 de Código Agrario

Artículo 186. En los conflictos o incidentes de competencia, no procederán manifestaciones de impedimentos, recusaciones ni incidencia de otra naturaleza.

Ver artículo 186 de Código Agrario

Artículo 187. Cuando el juez agrario considere que la demanda corresponde a una jurisdicción distinta a la suya, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y consultará su decisión con el Tribunal Superior Agrario, que con vista de lo actuado aprobará o desaprobará la decisión.

Ver artículo 187 de Código Agrario


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