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Artículo 184 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 184. Se adiciona el artículo 266C al Código Penal, así: "Artículo 266C. Se impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión a quien realice sin autorización y de manera dolosa, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada, respecto a la información sobre gestión del Derecho de Autor o Derechos Conexos, alguna de las siguientes acciones: 1. Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; 2. Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o 3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad. Quedan excluidos del alcance de lo dispuesto en el presente artículo las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro."

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Artículo 185. Cuando por cualquier medio se tengan motivos razonables para sospechar que en alguna parte del territorio nacional se prepara la importación o exportación, incluso en tránsito o para cualquier destino aduanero, de ejemplares contentivos de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas protegidos, que puedan estar infringiendo las disposiciones de esta Ley, la autoridad aduanera competente, la administración de la Zona Libre de Colón y zonas francas que administre el Estado, actuando de oficio, a solicitud del titular del derecho infringido, de su licenciatario exclusivo en el país, de su distribuidor autorizado, o por órdenes de la autoridad competente, podrán inspeccionar y en su caso retener dichos ejemplares, con el fin de suspender su despacho y evitar su libre circulación. Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, a su licenciatario exclusivo en el país, a su distribuidor autorizado, según los casos, para que suministre toda información que pueda ser útil al procedimiento y a solicitud de uno cualquiera de ellos le enviará muestras de los bienes retenidos, si la naturaleza de los mismos lo permite.

Ver artículo 185 de Ley 64 del año 2012

Artículo 186. El titular del derecho protegido, su licenciatario exclusivo en el país, o, según corresponda, deberán contestar por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, si se oponen a la importación, exportación o tránsito de los ejemplares o equipos retenidos. De lo contrario dichos bienes serán liberados inmediatamente. Si el interesado se opone a la libre circulación de la mercancía, deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar.

Ver artículo 186 de Ley 64 del año 2012

Artículo 187. Presentado el escrito de oposición, la autoridad que practicó la retención remitirá el expediente al Ministerio Público, así como los bienes retenidos para su custodia, a fin de que se continúe el trámite y la autoridad competente decida mediante la correspondiente resolución que ponga fin al proceso. Salvo que se consigne la fianza a que se refiere el artículo anterior, o si no existe medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, la retención de los bienes solo se mantendrá por un máximo de treinta días calendario. En cualquier fase de la investigación, pero antes de la consignación de la fianza, el afectado por la retención podrá acreditar la cesión, licencia o autorización escrita otorgada por el titular del derecho protegido o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y se procederá a su inmediata liberación.

Ver artículo 187 de Ley 64 del año 2012

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