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Artículo 185 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 185. Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República: 1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta. 2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete. 3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine. 4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

Palabras clave de éste artículo

VicepresidentepresidentevotoConsejo de Gabinete


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Artículo 186. Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos. Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.

Ver artículo 186 de Constitución

Artículo 187. El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días, les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Nacional. Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República. En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días inhábiles.

Ver artículo 187 de Constitución

Artículo 188. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su cargo: 1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna. 2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete. 3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional. Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

Ver artículo 188 de Constitución


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