Artículo 1858 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1858. Si la acción ejercitada contra el insolvente fuere una puramente personal sobre una suma de dinero o convertible en dinero, se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad. Sin embargo, si en un proceso ejecutivo estuviere ya señalado el día del remate, éste no se suspenderá; más el precio debe ir a la masa común.
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Artículo 1859. El actor en el proceso suspendido, deberá presentar su crédito en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V. Si fuere rechazado, podrá continuar su proceso anterior, con el curador de la masa como contraparte, quien lo tomará en el estado en que se hallare cuando se suspendió.
Ver artículo 1859 de Código Judicial
Artículo 1860. Lo dicho en los tres primeros artículos de este Capítulo es aplicable a los procesos pendientes en que el concursado fuere actor.
Ver artículo 1860 de Código Judicial
Artículo 1861. Todos los créditos que no sean reconocidos por la mayoría en la junta general de acreedores, bien sea que la contienda verse sobre su existencia, cantidad o preferencia, se ventilarán con el curador en proceso separado ante el juez del concurso. También deberá el acreedor de la minoría que en la junta de acreedores hubiere rechazado un crédito, impugnarlo por separado, ante el mismo juez.
Ver artículo 1861 de Código Judicial
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