Artículo 186 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 186. Concepto de pago indebido. Se considerará pago indebido: 1. El que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal. 2. El efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. 3. El que se hubiera satisfecho o exigido ilegalmente o cobrado fuera de la medida legal.
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Artículo 188. Procedimiento de devolución de pagos indebidos. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos siguientes: 1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. 2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación o determinación voluntaria. 3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción de dicha sanción. 4. Cuando el hecho generador no se haya causado. 5. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Ver artículo 188 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 189. Procedimiento de devolución de pagos indebidos a instancias del interesado. Cuando el procedimiento se inicia a instancia del interesado, deberá presentar solicitud en la que se expondrán con claridad todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando los documentos y pruebas pertinentes. La resolución que decide la solicitud deberá notificarse dentro del plazo de seis meses desde la fecha de esta, salvo que se haya requerido nueva documentación al solicitante, en cuyo caso se interrumpe el cómputo del plazo original por el tiempo concedido para el aporte de la documentación requerida. De no resolverse en el plazo original y sus prórrogas, de haberlas, el procedimiento iniciado a solicitud de parte se entenderá denegado para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, siempre que haya transcurrido un año después de vencido el plazo original y sus prórrogas. Cuando un obligado tributario o contribuyente considere que la presentación de una autoliquidación hadado lugar a un ingreso indebido y pretenda la devolución, deberá solicitar la rectificación de la auto liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194. Una vez aprobada la rectificación, se deberá ordenar la devolución, sin perjuicio de la compensación previa a que se refiere el artículo 81.
Ver artículo 189 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 190. Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más. La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Cuando de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria resulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, deberá efectuar la devolución que proceda, en un plazo no mayor de seis meses. Si la autoliquidación o determinación voluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación de dicha autoliquidación. El procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario o contribuyente, acompañado de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud, salvo que la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia debidamente autenticada. En estos casos, el plazo para devolver se contará desde la presentación de la solicitud, transcurrido este sin que haya pronunciamiento, se entenderá denegada para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, incluyendo la vía contenciosoadministrativa, siempre que haya transcurrido seis meses después de vencido el plazo para devolver.
Ver artículo 190 de Código de Procedimiento Tributario
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