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Artículo 188 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 188. Daños a terceros en caso de abordaje o colisión. En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves, los explotadores de estas responden solidariamente a las víctimas de los daños dentro de los límites señalados en los artículos precedentes. Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de la indemnización a que se hubiere visto obligado a pagar por causa de la solidaridad. Si hubiere concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiere abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir el excedente pagado. Pero si el abordaje se ha producido por fuerza mayor o caso fortuito, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad en los límites y en las condiciones aquí previstas, teniendo derecho a repetir el excedente quien haya pagado una suma mayor que la que le corresponde.

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Artículo 189. Dolo. El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del presente Capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo o de personas bajo su dependencia y actuando en el ejercicio de sus funciones.

Ver artículo 189 de Ley 21 del año 2003

Artículo 190. Acción de repetición. El explotador que indemnice los daños causados por culpa de otro, tendrá acción de repetición contra este.

Ver artículo 190 de Ley 21 del año 2003

Artículo 191. Definición. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o sobre la superficie.

Ver artículo 191 de Ley 21 del año 2003


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