Artículo 188 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 188. Daños a terceros en caso de abordaje o colisión. En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves, los explotadores de estas responden solidariamente a las víctimas de los daños dentro de los límites señalados en los artículos precedentes. Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de la indemnización a que se hubiere visto obligado a pagar por causa de la solidaridad. Si hubiere concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiere abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir el excedente pagado. Pero si el abordaje se ha producido por fuerza mayor o caso fortuito, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad en los límites y en las condiciones aquí previstas, teniendo derecho a repetir el excedente quien haya pagado una suma mayor que la que le corresponde.
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