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Artículo 189 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 189. En desarrollo de lo que establece el precepto constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran los partidos políticos y los candidatos por libre postulación en los procesos electorales internos de postulaciones y en las elecciones generales, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

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Artículo 190. Para efectos de los fines del artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral, correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al 1 % de los ingresos corrientes presupuestados para el Gobierno Central. Esta suma será desembolsada al Tribunal Electoral, así: 1. En el mes de enero del año de las elecciones, el preelectoral. 2. En el año de las elecciones, el primer semestre de la primera anualidad del poselectoral. 3. En los siguientes cuatro años, después de las elecciones, el segundo semestre de la anualidad corriente más el primero de la siguiente anualidad. Los saldos no desembolsados del financiamiento público al mes de diciembre de cada año fiscal serán objeto de reserva presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas y podrán ser desembolsados hasta el mes de abril del año siguiente.

Ver artículo 190 de Código Electoral

Artículo 191. Para que los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tengan derecho a recibir la contribución de que trata el artículo 189, es necesario que, a más tardar treinta días calendario después de la apertura del proceso electoral, comuniquen al Tribunal Electoral su intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del Estado.

Ver artículo 191 de Código Electoral

Artículo 192. En caso de renuncia de la postulación en firme de una candidatura por libre postulación, el candidato no recibirá el financiamiento público y, si renuncia posteriormente a la entrega del cheque del financiamiento público, deberá devolver el dinero recibido. En el caso de que no se devuelva el dinero al Tribunal Electoral en treinta días calendario, se remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro de la suma percibida.

Ver artículo 192 de Código Electoral


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