Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1894 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1894. Las notificaciones en el concurso por regla general se harán únicamente al concursado y al curador. Las resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre un punto promovido por él o en el cual interviene como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán notificados a él también, de acuerdo con las reglas generales.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1895. Los procedimientos especiales sobre concurso de acreedores son definitivos y excluyen la vía ordinaria.

Ver artículo 1895 de Código Judicial

Artículo 1896. Si pendiente el proceso de concurso se encontrase paralizado éste por insuficiencia del activo para subvenir los gastos, podrá el juez, oír el dictamen del curador y pronunciar aun de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. En virtud de esta resolución, cada acreedor volverá al ejercicio de sus acciones individuales contra los bienes del fallido, pero los efectos de la declaración del concurso se mantendrán respecto a éste. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener la reapertura del procedimiento de quiebra, previa justificación de que existen fondos bastantes para sufragar los gastos o consignando en el juzgado una suma suficiente para atender a ellos.

Ver artículo 1896 de Código Judicial

Artículo 1897. El acta de toda junta será firmada por el juez, su secretario, acreedores presentes, curador y concursado si asistieren. Si alguno de los citados se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación o no quisiere firmar, lo hará constar así el juez.

Ver artículo 1897 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá