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Artículo 19 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Periodo de gestión. El período de gestión de la Comisión Técnica Consultiva y del Cuerpo Consultor será de treinta meses y se aplicará así: 1. Para los funcionarios de los Ministerios de Salud, de Comercio e industrias y de Economía y Finanzas, de la Caja de Seguro Social, del Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, el primer período iniciará el 1 de enero de 2001 y culminará el 30 de junio de 2003. Los siguientes nombramientos se ajustarán al período de gestión antes señalado. 2. Para los representantes de la industria farmacéutica nacional, de los Distribuidores de Productos Farmacéuticos y Afines, del Colegio Nacional de Farmacéuticos, de los gremios médicos, del Comité de Protección al Paciente y Familiares, de la Federación Provincial de Jubilados y Pensionados y de las asociaciones de consumidores, el primer período iniciará el 1 de enero de 2001 y terminará el 30 de septiembre de 2003. Los siguientes nombramientos se ajustarán al período de gestión antes señalado. La falta absoluta de uno de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva será cubierta por un nuevo nombramiento, por el resto del período respectivo.

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Artículo 20. Obligatoriedad. Los productos amparados por esta Ley requieren de la obtención de un Registro Sanitario para su maneja general, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ver artículo 20 de Ley 1 del año 2001

Artículo 21. Ventanilla Única. Se crea el sistema de ventanilla única para el trámite de Registro Sanitario de los productos regulados por esta Ley. Mediante este sistema, se centraliza en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud la recepción de expedientes, muestras, pagos y demás requerimientos para agilizar la obtención del Registro Sanitario. Parágrafo. La Autoridad de Salud, la Universidad de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas cualquier institución que en el futuro participe, reglamentarán, a través de un convenio interinstitucional, lo relacionado con el funcionamiento y organización de la ventanilla, para garantizar el trámite paralelo de los análisis correspondientes y la revisión de la documentación del producto.

Ver artículo 21 de Ley 1 del año 2001

Artículo 22. Tasa por servicio para el Registro Sanitario. Se establece una tasa base por servicio de doscientos balboas (B/.200.00) para la obtención o renovación del Registro Sanitario en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, la cual deberá pagarse con la presentación de la solicitud. El monto recaudado por el cobro de la tasa será destinado a programas que garanticen la eficacia y eficiencia de esa Dirección.

Ver artículo 22 de Ley 1 del año 2001

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