Artículo 19 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA CONTAMINACION DEL MAR Y AGUAS NAVEGABLES.
Ley 21 del año 1980
República de Panamá
Artículo 19. El propietario , armador u operador de un buque que causa daños por contaminación podrá limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una cuantía total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por tonelada de arqueo del buque, cuantía que no excederá del equivalente en moneda nacional a doscientos diez millones (210,000.000.00) de francos. Los propietarios u operadores de instalaciones terrestres o marítimas que causen daño por contaminación siempre que estas no se consideren buque para los efectos de esta Lay y los responsables de buques para los efectos daño por contaminación por descarga de sustancias nuclearos, no gozaran del derecho de limitación de responsabilidad este artículo. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de aeronaves que causen daños por contaminación será regida por las leyes respectivas
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Artículo 20. Para poder ampararse en el derecho limitación de responsabilidad previsto en el artículo anterior, se deberá probar ante el Tribunal competente, que la descarga causante de los daños por contaminación no fue por negligencia grave o culpa de quien pretenda ampararse en el derecho de limitación
Ver artículo 20 de Ley 21 del año 1980
Artículo 21. si de los hechos sumariamente probados, el Tribunal competente estimare que los daños por contaminación nos e produjeron, en principio, por negligencia grave o culpa del responsable, se admitiera la constitución de un fondo cuya cuantía ascendiera a los límites fijados en el artículo 19, y se liberara el buque. En caso contrario el Tribunal fijara provisionalmente la suma, en exceso de dicho fondo, sea necesaria para responder por los daños causados y garantizado el pago de la misma, se liberara el buque.
Ver artículo 21 de Ley 21 del año 1980
Artículo 22. Los caretitos originados por el costo de las medidas preventivas y de remoción de las sustancias contaminantes y las pérdidas, gastos o daños causados por tales medidas preventivas y de remoción, gozarán de privilegios sobre el fondo mencionado en el artículo 21 por encima de todos otro que no sea las costas y gastos judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos. Cuando tales créditos hayan sido declarados administrables y aprobados, sus respectivos importes podrán ser retirados siempre que se encuentren cubiertas las costas y gastos judiciales. En casos de que dichas costas y gastos no estuvieren definitivamente determinados y siempre que se estimen cubiertos, los fondos se podrán liberar. Si los acreedores por los costos a que se refiere este artículo fueren varios, incluyendo aquellos gastos razonables realizados, por el responsable de la descarga para prevenir o minimizar los daños por contaminación todos los gozaran del mismo privilegio y cobrarán a prorrata de sus respectivos créditos.
Ver artículo 22 de Ley 21 del año 1980
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