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Artículo 19 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de las actividades de colaboración con las autoridades nacionales en materia de seguridad pública, al igual que en lo referente a labores de custodia y seguridad de las instituciones del Estado, según sea el caso.

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Órgano Ejecutivo


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Artículo 20. Las personas jurídicas que presten servicios privados de seguridad garantizarán, ante la DIASP, la formación y actualización profesional de sus trabajadores asignados a la prestación de tales servicios. Para estos propósitos, y sin menoscabo de la iniciativa empresarial de terceros, el Ministerio de Seguridad Pública creará un centro de capacitación de seguridad, en el cual deberán estar inscritos en el registro de oferentes de capacitación los que les corresponde el reconocimiento oficial de los créditos académicos y certificados expedidos por estos centros de capacitación autorizados.

Ver artículo 20 de Ley 56 del año 2011

Artículo 21. Las empresas privadas de seguridad no podrán realizar funciones de información e investigación propias de las agencias de detectives privados, salvo que, en adición al resuelto genérico propio para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, estas empresas tramiten y se les expida el respectivo resuelto genérico, por el cual queden facultadas para realizar las actividades de información e investigación propias de las agencias de detectives privados.

Ver artículo 21 de Ley 56 del año 2011

Artículo 22. Los contratos de prestación de los distintos servicios privados de seguridad solo podrán consignarse por escrito y con arreglo al modelo oficial establecido por la DIASP y en cumplimiento de las normas del Código de Trabajo, lo que concierne a la prestación de servicios usuales reputados como actos de comercio. Las empresas de seguridad privada quedan obligadas a comunicarle a la DIASP la existencia de estas relaciones contractuales, con un mínimo de tres días de antelación a la fecha del inicio efectivo de la prestación de tales servicios, exceptuando los casos que, por urgencia del servicio, se presten de manera temporal o eventual, para lo cual tendrán un plazo no mayor de siete días.

Ver artículo 22 de Ley 56 del año 2011

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