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Artículo 192 - Código Procesal Penal

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Artículo 192. Personas legitimadas. Podrán pedir la revisión: 1. El Ministerio Público, a favor del imputado. 2. El sancionado o el defensor. 3. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, si el sancionado las autoriza expresamente. 4. El cónyuge o conviviente, los ascendientes o descendientes del sancionado, si este hubiera fallecido o sufra incapacidad debidamente comprobada.

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Artículo 193. Forma. La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.

Ver artículo 193 de Código Procesal Penal

Artículo 194. Opinión del Ministerio Público. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos antes señalados, la Sala Penal correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de diez días, la cual presentará su opinión de acuerdo con la defensa objetiva de la ley.

Ver artículo 194 de Código Procesal Penal

Artículo 195. Audiencia. Cumplido el plazo del traslado, la Secretaría de la Sala fijará la fecha de audiencia oral de sustentación dentro de un periodo no mayor de treinta días, mediante providencia que será notificada a las partes. Las partes no recurrentes podrán concurrir a la audiencia para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre la demanda de revisión. Terminada la audiencia, la Corte Suprema de Justicia deberá proferir sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Ver artículo 195 de Código Procesal Penal


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