Artículo 192 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 192. En ninguna audiencia se dará o solicitará información que no sea esencial y pertinente, y que no sea obtenida de una fuente fidedigna o sustentada por documentación fidedigna.
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Artículo 193. Las actas de la audiencia serán accesibles solamente a las partes interesadas, sus representantes legales, apoderados y abogados, al Oficial de Audiencia, al Director General de la Dirección General de Recursos Minerales, al Ministro y el Presidente de la República y a los demás asistentes inmediatos de cualquiera de estos funcionarios.
Ver artículo 193 de Código de Recursos Minerales
Artículo 194. La forma de conducir una audiencia, así como el grado de adhesión al procedimiento, será el que el Oficial de Audiencia considere el mejor para aclarar los hechos, con tal de que en el proceso no se le niegue a ninguna de las partes interesadas una oportunidad igual y equitativa para presentar los hechos y sus puntos de vista, así como también la oportunidad de escuchar y examinar los de las otras partes.
Ver artículo 194 de Código de Recursos Minerales
Artículo 195. El Oficial de Audiencia, en la medida de lo posible, y a través de conferencias preliminares con toda las partes interesadas que participarán en la audiencia, o por otros medios, determinará por adelantado los problemas que habrán de decidirse, las pruebas documentales que se exhibirán, así como también los fundamentos legales y los hechos con respecto a los cuales exista acuerdo previo entre las partes.
Ver artículo 195 de Código de Recursos Minerales
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