Artículo 1921 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1921. Si el inmueble objeto de la expropiación tuviere una edificación de carácter movible, el juez podrá a solicitud del demandado, autorizar la remoción de la construcción, deduciéndose el valor que acuerden las partes importe de la expropiación. En caso de que hubiere acreedores reales y el importe de la indemnización fuere insuficiente para satisfacer sus créditos, se requerirá el consentimiento de dichos acreedores.
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Artículo 1922. Cuando por motivo de utilidad pública sea necesario expropiar la mayor parte de una finca, si la parte que haya de quedar en poder del dueño no pudiere ser utilizado por éste de una manera conveniente o si haya de desmerecer en valor, se deberá ordenar la expropiación de toda la finca.
Ver artículo 1922 de Código Judicial
Artículo 1923. Al arrendatario que pueda oponer su contrato a terceros adquirentes, se le señalará una indemnización acorde con los perjuicios que sufra como resultado de la expropiación.
Ver artículo 1923 de Código Judicial
Artículo 1924. Una vez consignado el precio de la expropiación, el juez adjudicará al demandante los bienes expropiados y lo pondrá en posesión de ellos. La resolución respectiva será inscrita en el Registro Público.
Ver artículo 1924 de Código Judicial
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