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Artículo 193 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 193. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance: 1. Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135; 2 La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo; 3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y 4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.

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Artículo 194. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación a su favor. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

Ver artículo 194 de Código de La Familia

Artículo 195. De la masa común de bienes se dará alimento a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos o hijas mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se los rebajará de éste en la parte que exceda de los que les hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas.

Ver artículo 195 de Código de La Familia

Artículo 196. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda, se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

Ver artículo 196 de Código de La Familia


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