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Artículo 193 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CARRERA ADMINISTRATIVẠ

Ley 9 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 193. El integrante del Tribunal de Arbitraje que rehúse firmar el fallo, expirado el término prescrito en esta Ley, incurrirá en desacato y será sancionado con pena de cien (100) días multa.

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Artículo 194. Tres días después de vencerse el plazo para resolver, si un integrante del Tribunal no ha firmado el fallo, podrá designarse nuevo árbitro en reemplazo del remiso. Su sustitución se hará de acuerdo con los procedimientos previstos para cada miembro del Tribunal, y en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles luego de hecha la denuncia. Reconstituido el Tribunal de Arbitraje, éste deberá fallar en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Ver artículo 194 de Ley 9 del año 1994

Artículo 195. Desde el planteamiento del conflicto colectivo ante la autoridad nominadora hasta el fallo del Tribuna l de Arbitraje, los servidores públicos de carrera administrativa involucrados en el mismo sólo podrán ser destituidos con la aprobación previa de la Junta de Apelación y Conciliación.

Ver artículo 195 de Ley 9 del año 1994

Artículo 196. El Estado proveerá los recursos necesarios y tomará las medidas pertinentes para la organización de la Dirección General de Carrera Administrativa; de sus respectivas Direcciones, así como para el fortalecimiento de las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos.

Ver artículo 196 de Ley 9 del año 1994

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