Artículo 1947 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1947. En las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del Libro II de este Código, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal.
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proceso
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Artículo 1948. Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente.
Ver artículo 1948 de Código Judicial
Artículo 1949. Por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o partícipes. En la misma forma se procederá aun cuando los hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexión.
Ver artículo 1949 de Código Judicial
Artículo 1950. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal.
Ver artículo 1950 de Código Judicial
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